lunes, 24 de noviembre de 2008

3. CLASES DE REMISIÓN.


Según la doctrina la remisión puede ser: expresa, voluntaria, real, tacita, de descargo entre otras.
1. Remisión Expresa: Es aquella que se hace en términos explícitos y formales en cláusulas que no dejan duda alguna acerca de las intenciones del acreedor.[1]
2. Remisión Tácita: Es una de las clases de la remisión, en la cual mediante algunos hechos el acreedor da a presunciones de haber condonado la deuda. en nuestra legislación, la ley presume que hubo intención de condonar la deuda con la entrega destrucción o cancelación del titulo, pero si no fue voluntario dicho hecho o no fue realizado con el animo de remitir la deuda; se admite prueba en contrario, Según Boicerau[2] las presunciones no son la regla general, la remisión es una donación que no se preume por el principio de nemo donara facile preasumitur.
Art. 1524. CC- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
3. Remisión Real: es cuando el acreedor declara que tiene la deuda por saldada, como si hubiese recibido el pago, aunque no fuera así, esta clase de remisión es equivalente al pago y hace que la cosa no sea ya debida[3] y por ende libera también a todos aquellos que eran deudores de la misma por cuanto no puede haber deudores si no hay cosa debida.
4. Condonación o Descargo Personal: se basa en el principio de magis eximint personam debitoris ab obligatione quan extinguit obligationem[4], es decir aquella por la cual el acreedor declara simplemente a deudor libre de su obligación. En el caso de las obligaciones solidarias (cabe recordar que todas las obligaciones mercantiles son solidarias) no se extingue la deuda con la condonación de uno de ellos solo se extingue por la parte de aquel a quien la donación se le acordó y no queda obligado por el resto. El descargo personal concedido a una caución no libra al deudor según nuestro Código Civil en donde menciona que la remisión de la deuda prendaría o hipotecaria no extingue la obligación.



referencia.
[1] [1] Guía de estudio elaborada por el Dr. ATILIO RIGOBERTO QUINTANILLA, Docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador. S/F. Pág. 126. Esta guía fue elaborada en base a la obra Teoría General de las Obligaciones del autor chileno Enrique Horacio Prieto Ravest.
[2] PLANIOL. Cit. Por DE GASPERI, Luis. Tratado de las Obligaciones. Ob. Cit. Pág.258.
[3] ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Mexicano. Tomo V. ed. 5ta. Ed. Porrúa S.A. México.1985. 654.
[4] Ibidem.

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